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Adoptadas medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

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Adoptadas medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19

Publicado 23/03/2020

Fuente SEPE

El BOE de 18 de marzo de 2020 publica el Real Decreto-ley 8/2020  de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El objetivo  de este Real Decreto-ley es iniciar la recuperación en cuanto la emergencia sanitaria quede atrás, relanzando nuestra economía, nuestra producción y nuestro empleo y que la caída venga seguida de una recuperación económica y no de un estancamiento. Para ello, se adoptan tres bloques de medidas destinadas a reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables; a apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo; y a reforzar la lucha contra la enfermedad.

Medidas de flexiblilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos

El CAPÍTULO II del Real Decreto-ley se dedica a las Medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos, en las que debemos destacar las medidas relativas adoptadas en materia de suspensión temporal de contratos y reducción temporal de la jornada (ERTEs) que persiguen evitar que una situación coyuntural como la actual tenga un impacto negativo de carácter estructural sobre el empleo, priorizando el mantenimiento del empleo sobre la extinción de los contratos, reforzando la cobertura a los trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y, adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos de percepción legalmente establecidos.

Para ello, se establece que las pérdidas de actividad consecuencia del COVID-19 tendrán la consideración de fuerza mayor a los efectos de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada y se agiliza la tramitación de los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada tanto por fuerza mayor, como por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

El artículo 22 adopta medidas especiales para los procedimientos a seguir para las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

Se prevén particularidades también para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales.

El Artículo 23 regula medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción, estableciéndose que, en los casos en que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación.

El periodo de consultas no deberá exceder del plazo máximo de siete días, estableciéndose el mismo plazo para la solicitud potestativa  del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por parte de la autoridad laboral.

Además, para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales será de aplicación el procedimiento específico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al plazo de emisión del informe de la ITSS cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.

De forma complementaria, el artículo 24 adopta medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor relacionados con el COVID-19.

Medidas en materia de protección por desempleo

Las medidas que afectan a la cobertura por desempleo están recogidas en los artículos 25, 26 y 27:

En materia de protección por desempleo el art 25 dispone que en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23, cuando la empresa decida la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por las causas previstas en el artículo 47 ET adoptarán las siguientes medidas:

  • El reconocimiento del derecho a la prestación contributiva por desempleo aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello.
  • No computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Podrán acogerse a las medidas reguladas en el apartado anterior, además de las personas trabajadoras incluidas en el artículo 264 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aquellas que tengan la condición de socias trabajadoras de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo.

De forma específica, dicho artículo posibilita la reposición de las prestaciones consumidas por las personas con contratos de trabajo fijos discontinuos que hayan visto interrumpida su actividad como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, podrán volver a percibirse, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.

El artículo 26 regula la limitación temporal de los efectos de la presentación extemporánea de solicitudes de prestaciones por desempleo. Con el fin de salvaguardar la integridad de los derechos económicos de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones, de modo que no se produzca la pérdida de días de derecho en el caso de que las solicitudes de prestaciones o subsidios por desempleo no puedan presentarse dentro del plazo establecido. 

Por ello, se considerarán presentadas en plazo, a efectos de determinar la fecha de nacimiento y la duración del derecho, las solicitudes de alta inicial o de reanudación de prestaciones por desempleo presentadas por cualquier cauce durante el periodo de vigencia de la situación excepcional.

El artículo 27, bajo la denominación de medidas extraordinarias relativas a la prórroga del subsidio por desempleo y a la declaración anual de rentas, regula que el SEPE:

  • No se suspenderán los subsidios transcurrido el plazo de seis meses..
  • No se interrumpirá el pago de las prestaciones por la falta de presentación de las solicitudes de prórroga o de la declaración anual de rentas en el caso de personas beneficiarias del subsidio para trabajadores mayores de 52 años.

PLAZO DE DURACIÓN DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN EL CAPÍTULO II.

Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19.

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